LA IMAGEN COMO DERECHO
Por: Claudia Montoya
Mayo 2016
Publicado en la Revista P&M. Mayo 2016
EL RESPETO A LA IMAGEN Y AL BUEN NOMBRE DE UNA FIGURA PÚBLICA ES TAN IMPORTANTE COMO EL RESPETO DE ESTOS VALORES CUANDO SE TRATA DE LOS SUYOS, LOS MÍOS O LOS DEL VECINO.
Esther1 publicó en el muro de su perfil de Facebook junto con una foto de Lucía2, lo siguiente: “Hace más de tres años le presté a Lucía una plata. Hasta el momento no se digna a pagármela, me borra mensajes, no me contesta el celular, me evita a cada momento. Me vi en la obligación de ponerla en este medio para que así sea un poco más delicada y me pague. Que sepa que yo le presté la plata, no se la regalé…”
Este es un caso de la vida real sobre el derecho al uso de la imagen y el significado del derecho al buen nombre y a la honra a los que me referí en la edición pasada.
Esther provocó que Lucía le pusiera una tutela. Un juzgado municipal le negó el amparo con el argumento de que no había lesión a los derechos fundamentales a la honra y al buen nombre, toda vez que la información publicada en Facebook era verdad. Lucía apeló el fallo ante el superior, que en total desacuerdo con el juez municipal, indicó que Lucía había sido agredida pues al haberse usado un medio digital como Facebook, ella carecía del control de la publicación, control que sí tenía Esther y, en consecuencia, Lucía estaba en situación de “indefensión”.
Así, no importó si lo dicho por Esther era cierto o no, pues basta poner a otro en una situación que no puede controlar para que se le lesionen los derechos que como ser humano tiene. Téngase en cuenta que Lucía no era figura pública y se protegió su imagen que por lo común es privilegio de personas con reconocimiento público.
En criterio del juez la continuidad de la publicación, sobre la que Lucía no ejercía ninguna acción le impedirían “desarrollar su opción de vida y sus expectativas, sumado a que la fotografía fue expuesta a todas aquellas personas con acceso al perfil en la red social”, en consecuencia, Esther tuvo que retirar y abstenerse de publicar en Facebook y en cualquier otro medio la imagen de Lucía y tuvo que incluir un mensaje reivindicatorio de la dignidad de Lucía. La Corte Constitucional3 revisó este caso y reiteró que “La divulgación de fotografías y otros objetos comunicativos a través de Facebook configura una situación fáctica de indefensión por cuanto la parte demandada tiene un poder amplio de disposición sobre estos objetos, así como el control de los medios de publicidad en que aparecen los mismos, en cuanto detenta el poder de acceso y el manejo del sitio en el que se realiza la publicación”.
Agregó la Corte que la imagen como derecho autónomo y personalísimo, está ligada con la dignidad humana y el desarrollo de la personalidad. En consecuencia, se requiere de autorización por parte del titular para que se pueda disponer de su imagen y evitar la vulneración de los derechos al buen nombre, la intimidad y la honra. De esta manera algunos principios servirán en el día a día:
- Los datos de una persona no pueden ser divulgados ni registrados, pues de lo contrario se constituye una conducta ilícita.
- Solo se pueden revelar públicamente datos de una persona si hay una justificación constitucional y si con ello se satisface una necesidad que por otro medio no se puede satisfacer.
- Está prohibida la publicación de información personal que no se ajuste a la realidad o sea incorrecta.
- No pueden fragmentarse los datos que se suministran; es decir, la información debe ser completa.
- Es mejor evitar suposiciones y chismes.
El caso Lucía versus Esther no es pues, pelea al mejor estilo de Laura en América, es más bien indicativo de que el respeto a la imagen y el buen nombre de Amparo Grisales o James Rodríguez es tan importante como el respeto de estos valores cuando se trata de los suyos, los míos o los de mi vecino.
PIE DE PÁGINA
1. Los nombres son ficticios. Fueron ejemplos utilizados por la corte.
2. Ídem.
3. Sentencia T 050-2016.
Artículo reeditado el 25 de julio de 2022