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consumidor racional

Por: Claudia Montoya
Marzo de 2023
Revista Digital Industria Legal Vol. 14

La publicidad engañosa es aquella cuyo mensaje no corresponde a la realidad o es insuficiente, de manera que induzca o pueda inducir a error, engaño o confusión (Ley 1480 de 11).

Este principio no condena, per se, la publicidad que no corresponda a la realidad o la que sea insuficiente, pues no hay duda que hay anuncios publicitarios fantasiosos, o, incluso, sin ningún tipo de lenguaje oral o escrito, o que se limitan a difundir un logo, y no por ello son engañosos. La norma condena “la manera” como el mensaje, que no corresponde a la realidad o que es insuficiente, engaña o puede engañar al consumidor.

De cara a la norma. para resolver investigaciones, lo obligatorio es probar “la manera” como la publicidad es apta para engañar, lo cual implica indagar en la persona del consumidor; esto, por el simple hecho de que el consumidor racional ha cambiado y, hoy en día, cuenta con más información y acceso a diversos medios que, inclusive, le permiten comparar en tiempo real sus requerimientos de compra para la adquisición de bienes y servicios.

Así, debe el investigador conocer la psicología del consumidor y ubicarlo frente a un bien y servicio específico, conocer y probar por qué compra, para qué compra o cuándo compra, y reconocer que el consumidor también toma decisiones emocionales y, a veces, impulsivas, que no necesariamente responden a la satisfacción de una necesidad.

Sobre la importancia de probar quién es el consumidor, el Tribunal Superior de Bogotá indicó que “…de acuerdo con las reglas de la experiencia, al consumidor medio también se le considera normalmente informado y razonablemente atento, de allí que no pueda estimarse que los solos datos comunicados sean el único factor que llevan a el interesado a concretar lun] negocio(…)”. Esto para resaltar que su actuación también debe ser diligente y cuidadosa. El consumidor debe en el estudio de la publicidad y de la información ahondar a través de los cuestionamientos pertienentes y ejecutar gestiones necesarias de examinar, comparar, e indagar, de tal manera que pueda adoptar la mejor decisión frente a Io que se le ofrece. Este deber, a juicio del Tribunal, se acentúa en caso de que obre prueba del grado de conocimiento del consumidor acerca de una materia específica. (Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Sentencia Expediente 001-2019-32096-01. 17 de febrero de 2021. M.P. Luis Roberto Suárez González).

Con lo anterior, lo que quiero indicar es que para decidir si una pieza engaña o no.,no puede partirse de impresiones o juicios ligeros, sino de la revisión de evidencias que le permitan a la autoridad contar con la certeza de que el consumidor es de aquellos susceptibles de engaño. Es que el criterio de consumidor medio no es abstracto, ni se concreta en suposiciones, o en solo criterios de asimetría de la relación. Es más que imperioso ubicar al consumidor en un contexto e identificarlo frente al producto. De lo contrario. se corre el riesgo de sancionar lo que podría no ser sancionable, lo que a la postre viola la libertad de empresa y el derecho a hacer publicidad.

Lea la publicación Original en el siguiente enlace:
https://www.flipsnack.com/cejchile/the-legal-industry-reviews-colombia-vol-14-march-2023.html?p=40

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