¿CADUCIDAD O PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DE CONSUMIDOR?
Por: Claudia Montoya
Octubre de 2021
Revista Digital Industria Legal Vol. 6
El Artículo 58 No. 3 de la Ley 1480/2011 indica que las “demandas para efectividad de la garantía deberán presentarse a más tardar dentro del año siguiente a la expiración de la garantía y las controversias contractuales a más tardar dentro del año siguiente a que el consumidor tenga conocimiento de Los hechos que motivaron la reclamación”
Respecto a que se trata de un plazo que inhibe el derecho a demandar, no existen discrepancias. No obstante, en el Tribunal Superior de Bogotá hay discrepancia sobre si la norma establece la prescripción o caducidad.
Los que avocan por la prescripción se basan en el Artículo 2535 del C.C que indica que la prescripción que extingue las acciones y derechos ajenos exige solamente cierto lapso durante el cual no se hayan ejercido las acciones y que el tiempo se cuenta desde que la obligación sea exigible. El legislador quiso que fuera prescripción, pues el numeral 6 del Artículo 58 habló de “prescripción de la acción” solo cuando no es posible vincular al proveedor, transcurridos dos meses desde la interposición de la demanda (Tribunal Superior de Bogotá. Sala Quinta. M.P. Adriana Saavedra Lozada. Sentencia del 7 de julio/2021, 16 de julio/2021 entre otros).
Los que defienden la caducidad sostienen que la norma trae una imprecisión que debe sobreponerse a la interpretación exegética. Así, la frase “deberán presentarse a más tardar” fija un plazo extintivo de la acción jurisdiccional propio de la caducidad, que tratándose de una norma procesal es de orden público y “superior al interés individual.” (Tribunal Superior de Bogotá. Sala 012. M.P Martha Patricia Guzmán Alvarez. 24 de agosto/2021).
La distinción trae efectos importantes de cara al proceso. La caducidad inhibe la posibilidad de acceder a la justicia, conlleva el rechazo in limine de la demanda, puede declararse en cualquier momento, es insaneable y no se interrumpe. La prescripción debe alegarse, no procede de oficio. puede interrumpirse, es saneable y si no se invoca no sirve como defensa (artículo 282 C.G.P).
La posición que se refiere a caducidad tiene sustento. Por lo demás, el cómputo para demandar solo puede contarse una vez el producto en garantía esté en manos del consumidor; Luego, si está en manos del vendedor el término de la garantía legal -no el de la acción- se suspende y el tiempo para impetrar La demanda no se ha activado.
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