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PROYECTO DE ESTATUTO DEL USUARIO DE TRANSPORTE AÉREO

Por: Claudia Montoya
Octubre de 2022
Revista Digital Industria Legal Vol. 12

 

Hace pocos días se radicó en el Congreso de la República el proyecto de Estatuto Único del Usuario de Transporte Aéreo Comercial de Pasajeros.

El proyecto tiene por objeto regular y garantizar la efectividad y el libre ejercicio de los derechos de los usuarios de los servicios de transporte aéreo comercial “como parte débil en la relación negocial, así como amparar el respeto a su dignidad y a sus intereses económicos”. En lo que no quede regulado se propone la aplicación del Estatuto del Consumidor, y seguidamente, las normas del Código Civil.

Este proyecto cuenta con 100 artículos ambiciosos que cubren todos los temas de consumidor, incluyendo derechos y deberes, régimen de reservas, expedición de tiquetes, ventas a distancia, devoluciones y promociones: aspectos de habeas data y responsabilidad; regula la “ejecución del transporte” con lo cual identifica los pasos o comportamientos que surgen desde que el usuario se presenta en el counter, y determina aspectos del tratamiento de pasajeros con discapacidad o en condiciones especiales.

El proyecto copia normas que ya existen en el Estatuto del Consumidor, desconoce definiciones del servicio de transporte público incluidos en el Código de Comercio y réplica ampliamente el Reglamento Aeronáutico de Colombia, RAE 3. que incide en el comportamiento y en la satisfacción de las expectativas del consumidor y proviene de la entidad experta en aspectos técnicos del transporte aéreo.

Destaco sólo algunos aspectos:

Si el servicio de transporte público de pasajeros se presta mediante contrato de transporte aéreo, lo correcto es que los vacíos no se llenen con el Código Civil como lo propone el proyecto, sino con las normas del Código de Comercio.

Si bien, hace expresa la posibilidad de arreglos válidos sobre derechos patrimoniales con los usuarios, no incluye el arbitraje de consumo como lo permite la Ley 1563 de 2012 (Ley de arbitraje), que derogó el numeral 12 del Artículo 43 de la Ley 1480 de 2011. Realmente aunque todos los medios alternativos están previstos en otras leyes, al querer regularlos no debe dejar por fuera ninguno. Aunque ya estaba previsto en el RAE 3 que las empresas de servicios públicos de pasajeros adopten códigos de autorregulación que desestimulan la explotación sexual de los menores, lo cierto es que ordenar a través de cualquier norma, la obligación de autorregularse, desconoce el carácter natural de la autorregulación que por definición es voluntaria. Esto adicionalmente puede generar contradicciones con leyes especiales que ya existen en la materia.

No hay duda de que el proyecto generará controversia en lo que corresponde a la responsabilidad del prestador del servicio. Por una parte, se limitan las eximentes de responsabilidad a solo tres casos, como son eventos meteorológicos, fallas técnicas imprevisibles o condiciones operacionales. Esta provisión excluiría la fuerza mayor o caso fortuito, como causales de exoneración inveteradas y más amplias, susceptibles de probarse por quien sufre el evento imprevisible que por su naturaleza no puede identificarse previamente.

Por otra parte, dispone que para que el transportador pueda alegar eventos imprevisibles tiene que haber publicado previamente en su página web y redes sociales los hechos constitutivos eximentes de responsabilidad. Con esta disposición se violaría el derecho de defensa y la presunción de inocencia.

Finalmente, propone que la SIC habilite en los aeropuertos espacios con personal capacitado en derechos de los usuarios de servicios aéreos a pesar de que la Superintendencia de Transporte es la autoridad competente para velar por la observancia de las disposiciones sobre protección al usuario del transporte aéreo.

 

Lea la publicación Original en el siguiente enlace:
https://www.flipsnack.com/cejchile/the-legal-industry-reviews-colombia-vol-12-octubre-2022.html?p=43

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