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LA PUBLICIDAD NO ES LO QUE EL ESTATUTO DICE

Por: Jorge Jaeckel
Abril de 2021
Publicado en la Revista Digital Industria Legal Vol. 3

Según el Estatuto del Consumidor (Ley 1480 de 2011), publicidad es “toda forma y contenido de comunicación que tenga como finalidad influir en las decisiones de consumo”.

Pues bien, como es sabido, la definición debe abarcar todo el definido y solo el definido. Si esta regla se aplica a la noción de publicidad que trae el Estatuto, fácilmente se observa que tal definición excede el alcance natural que tiene la publicidad.

Para evidenciar lo anterior, basta pensar en las publicaciones que evalúan y hacen rankings de productos; los chats, blogs o trinos en que espontáneamente se alaban bienes; o las críticas de restaurantes. Según el Estatuto estos ejemplos serían publicidad, pues son contenidos que publican sus autores con la intención de influir en las decisiones de consumo.

De acuerdo con el artículo 27 del Código Civil, “cuando el sentido de la ley sea claro, no se desatenderá su tenor literal a pretexto de consultar su espíritu.”

Al referirse a esta norma, el Consejo de Estado señaló que “puede ocurrir que las palabras de la ley sean claras, pero el sentido de la norma no, por carecer de armonía con el resto de la normativa relacionada, conducir a conclusiones contrarias a la razón o no alcanzarse a descubrir el motivo de la regulación.” (Consejo de Estado. Sección Cuarta. Sentencia del 12 de octubre de 2017, M.P. Dra. Stella Jeannette Carvajal Basto). En estos casos, a pesar de la claridad de las palabras, la norma es oscura y debe interpretarse en forma sistemática y siempre acorde con la Constitución.

Así, aunque las palabras que trae la definición de publicidad del Estatuto son claras, su sentido no lo es, pues su interpretación literal conduce a conclusiones contrarias a la razón, como incluir formas de comunicación que no buscan beneficiar a un anunciante.

Si a lo anterior se agrega que al darles a estas expresiones carácter comercial se desdibuja su naturaleza de opinión, se concluye que una aplicación literal de la noción de publicidad contenida en el Estatuto es contraria al derecho de libertad de expresión garantizado por el artículo 20 constitucional.

En consecuencia, la definición del Estatuto debe ser interpretada sistemáticamente en función del sujeto beneficiado por la publicidad, entendiéndose que es “toda forma y contenido de entendiéndose que es “toda forma y contenido de comunicación que tenga como finalidad influir en las decisiones de consumo”, cuando en su difusión interviene directa o indirectamente un anunciante.

Lea la publicación Original en el siguiente enlace:
https://www.flipsnack.com/cejchile/industria-legal-col-vol-3-abr-2021.html?p=68

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