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FALLOS EN ANONIMATO QUE SON PELIGROSOS

Por: Claudia Montoya
Junio de 2022
Revista Digital Industria Legal Vol. 10

El anonimato de sentencias de poca monta y que no tienen segunda instancia no puede avivar la irracionalidad jurídica y perpetuar soterradamente criterios contrarios a la Constitución y a la Ley. Las demandas jurisdiccionales de protección al consumidor se enmarcan en los confines de la justicia rogada y el juez está sometido a las normas procesales desde el inicio de la investigación, durante el trámite y hasta su culminación; y sin perjuicio de las facultades extra-petita concedidas en esta materia, su margen de maniobra emerge de las aspiraciones de quien alega tener el interés jurídico y del material de defensa que arrima el demandado. En eso consiste la dialéctica del proceso.

El tema surge por un caso jurisdiccional, que por su poco valor no tendría relevancia, pero que llama la atención por lo siguiente: El accionante aduce que se violaron sus derechos de consumidor porque le cobraron una suma de dinero indebida y reclama su devolución. El demandado, restituye el dinero durante el proceso antes de agotar su defensa; luego, satisfizo el interés jurídico del accionante, por lo que se trataría de un hecho superado. En este caso, el funcionario judicial señaló que “al haberse procedido con la atención de la garantía en la prestación del servicio con posterioridad a la presentación de la demanda, deviene un hecho modificativo o extintivo del derecho sustancial en los términos del artículo 281 del Código General del Proceso, más no [sic] una acreditación de no vulneración de los derechos discutidos […], puesto que el usuario no vio satisfechas sus necesidades dada la prestación del servicio defectuoso”. (Sentencia SIC 4730 02/05/2022)

Cuesta trabajo entender que, si se atendió la garantía y se presentó un hecho extintivo del derecho sustancial, como lo reconoce la motivación del fallo, al mismo tiempo, no sirva para acreditar la extinción del derecho y se insista en la vulneración, a pesar de la claridad literal del Artículo 281 que el fallador dice aplicar. pero no aplica.

Se olvida que de estar probadas las excepciones propuestas o de estarse frente a un hecho que extingue el derecho que se reclama no puede haber lugar a condena, como no lo hay cuando las partes concilian, o desisten, o, en fin, ante cualquier forma anticipada de terminar el proceso o extinguir las obligaciones.

Raciocinios que forman parte de la motivación de fallos como el descrito -en casos anónimos que nunca llegan a segunda instancia- son peligrosos, pues van haciendo tránsito y perpetúan estilos que conducen a que nunca se complazca a quienes tienen la responsabilidad de fallar, a pesar de que para el consumidor. que es la razón de ser del proceso, el caso sea irrelevante pues su malestar ya fue sanado.

Lea la publicación Original en el siguiente enlace:
https://www.flipsnack.com/cejchile/legal-industry-colombia-vol-10-junio-2022/full-view.html?p=36

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